EXP. 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO AMICUS CURIAE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de setiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible  Perú  (IDLADS-PERÚ),  en  calidad  de  amicus curiae.

 

Por su parte, el magistrado Ramos Núñez emitió un voto singular disponiendo admitir la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS- PERÚ) en calidad de amicus curiae.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular disponiendo admitir la solicitud de intervención, el cual se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 25 de agosto de 2021, presentado por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe (IDLADS-PERÚ), a través del cual solicita intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   El Código Procesal Constitucional (CPCo) regula la figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar, en los siguientes rminos:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o judicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión judica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisn al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

 

2. Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales, mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

3.   De acuerdo con la disposición glosada, este órgano de control de la Constitución puede admitir la intervención de especialistas en calidad de amicus curiae, aunque, por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de aquellos especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal cacter.

 

4.   En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe (IDLADS-PERÚ) no cuenta con reconocida competencia e idoneidad sobre la materia,  requerida para  el presente proceso y como exige el ya citado artículo V del Título Preliminar del CPCo.

 

5.   Por lo tanto, corresponde desestimar su solicitud de intervención como amicus curiae en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, que se agregan.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe(IDLADS-PERÚ), en calidad de amicus curiae.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.

 

Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los amici curiae

 

1.    El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar estableciendo que:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene intes en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.

 

[énfasis nuestro]

 

2.    Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.

 

 

 

 

1  Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de

Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.

 

 

Y esto es así, por cuanto [l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democtico, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. [STC 0030-2005-PI/TC, fundamento 19]

 

Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hago mía y aplico mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el juzgador.

 

3.    Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es la invitacn:

 

[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recda en el Expediente

0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].

 

Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervencn, ya que en la regulación no se dice solo podrán invitar”. En ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya indicados supra5.

 

 

 

2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.

3 Aragón Reyes, M. (1997). Estado y democracia. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una

perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado

Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).

5 Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.


 

 

Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento 10].

 

4.    Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que a se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable a casos como el de autos.

 

5.    Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7 y supraestatales8 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, Amicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo

 

 

6 Bazan, V. (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del ptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.

7  En Argentina la Ley No. 24488 sobre Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto pod expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para  la  decisión  del  tribunal”. En  el  caso  del  Tribunal Constitucional del  Perú  su  reglamento (Resolución

Administrativa No. 095-2004) indica: El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; a como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”.    Las referencias fueron extrdas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.

8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae:

¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,

2009, pág. 34.


 

 

de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].

 

A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma9.

 

 

Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo con el objeto el de ilustrar al juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta preciso invocar la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

 

6.    Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de legitimidad10  e interés para obrar11  respectivamenteeste último al cual se refiere el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales  y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna forma al enriquecimiento del

 

 

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

10  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC 03610-

2008-PA/TC].

11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884-

2013-Lambayeque].

 

debate constitucional12.

 

7.    En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita como se sostiene a lo largo de este voto— a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal Constitucional.

 

8.    En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de estos últimos que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o cnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

12 Ibid. nota 1.

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

 

 

1. Debe  quedar  claro  que  este  Tribunal  Constitucional  en  reiterada  jurisprudencia  ha diseñado la figura del amicus curiae para garantizar la transparencia del debate judicial y la participación ciudadana, a como promover la resolución de decisiones, caracterizadas por su trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que se sustentan en criterios técnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal Constitucional ha configurado dicha figura sobre la base de los numerales 1 y 3, de los artículos 44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad, pero que sin embargo pueden intervenir "a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida" (fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acreditándose únicamente la especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29 de octubre de 2020).

 

3. Es oportuno precisar que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público. Y, en ese sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta por su capacidad de contribuir cnica o científicamente en la solución del problema o cuestión puesta a debate, sino que es un mecanismo para la protección del derecho de las minorías13, las cuales, al sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias dialógicas.

 

4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, propone un modelo de invitados” por medio del cual el Tribunal Constitucional discrecionalmente convoca, si a lo considera, a los amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación de  eventuales  amicus  curiae.  Ello,  contradice  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal

 

 

13 BAUER, Felipe. El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho

Constitucional, España, 2016, p. 184.

 

Constitucional expuesta supra; no resulta congruente con el diseño formulado por el sistema anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la regn14; y, vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.

 

5. En ese sentido, discrepo con la hasta  ahora lectura literal del  artículo  V del título preliminar de la ley N° 31307, pues ello nos conduce a una situación de inconstitucionalidad. Sin embargo, ello no es obstáculo para que en un futuro pueda llegarse a un consenso y sea oportuno plantear a dicha disposición en clave de interpretación, a fin de que se satisfaga preferiblemente a la Constitución.

 

6. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al modelo de invitados” configurado por el artículo V del título preliminar de la ley 31307, lo cierto es que, en el presente caso, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe (IDLADS-PERÚ) presenta un informe referido únicamente a la situación laboral de los guardabosques que trabajan en áreas naturales protegidas, del cual no es posible verificar su especialidad relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso, esto es, la discriminación en regímenes laborales del sector público. De allí que no corresponde admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

 

 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INAPLICABLE al caso de autos, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto precedentemente. Asimismo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Peen calidad de amicus curiae.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

14 MENA, Jorge. El amicus curiae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto singular porque no me encuentro de acuerdo con que se declare improcedente la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe -IDLADS-PERÚ-, en calidad de amicus curiae en el presente proceso.

 

El auto en mayoría establece, para declarar improcedente la solicitud, que la aludida institución no cumpliría con contar con reconocida competencia e idoneidad sobre la materia”. Sin embargo, más allá de hacerse una cita de la disposición pertinente del Nuevo” Código Procesal Constitucional, no se explican las razones por la que IDLADS-PERÚ no contaría  con  dicha  competencia  e  idoneidad  en  la  materia.  Soy de  la  opinión  que  la democratización de la justicia constitucional -sobre todo en los procesos de inconstitucionalidad- requiere por parte del Tribunal Constitucional una labor de motivación que legitime sus decisiones, aún cuando estas sean incidentales dentro del proceso.

 

Así las cosas, tenemos que IDLADS-PERÚ solicita participar en calidad de amicus curiae a fin de explicar la situación de alegada precariedad laboral en la que se encontraan los guardaparques y personal administrativo de las áreas naturales protegidas bajo la competencia del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado -SERNANP- como consecuencia de estar bajo el gimen laboral del Decreto Legislativo 1057; gimen laboral que, precisamente, es objeto de cuestionamiento en el proceso de inconstitucionalidad de autos.

 

Por lo tanto, considero que se debe ADMITIR la solicitud de intervención del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Pe (IDLADS-PERÚ), en calidad de amicus curiae.

 

 

 

 

S.

 

 

 

RAMOS NÚÑEZ